
R e v i s t a F i d é l i t a s ׀ Vo l . 7 ( 1 ) ׀ E n e r o - J u n i o 2 0 2 6 37
regulatoria de la Administración Pública tradicional es naturalmente vertical y jerarquizada, por lo que la regulación global debe
replicar tales condiciones so pena de incurrir en una analogía improcedente.
Considerando lo anterior, ¿es posible localizar los elementos del binomio mixto en la conceptualización anterior de “Administración
Pública Global”? ¿Es realmente posible hablar de una Administración Pública para referirse al entramado subjetivo de entidades tan
variopintas que participan del ámbito regulatorio?
2.2. El espacio global no es administración.
Darnaculleta (2016) y Franco (2024) son ejemplos de pensadores que han cuestionado con amplísima luz al Derecho Administrativo
Global, respecto de la validez de sus presupuestos teóricos. No obstante, resulta prudente detenerse en el trabajo de la segunda autora,
quien empleó la Teoría General del Derecho, especícamente los pensamientos de Hart sobre la validez del sistema normativo, para
analizar crítica y objetivamente los postulados de esta llamada nueva rama del Derecho Administrativo. El resultado del examen
fue negativo, ya que el Derecho Administrativo Global no superó el criterio de “regla de reconocimiento” de Hart, y que se reere
al criterio supremo de validez que permite al operador jurídico determinar que las reglas del sistema son válidas, acreditando la
existencia de esa “regla de reconocimiento” a partir de la observación y obediencia por parte de los actores del sistema (Franco,
2024). De esta forma, la regla de reconocimiento se convierte en un parangón con la que los sistemas jurídicos deben contar.
Cuando fue sometido a estudio, el Derecho Administrativo Global no pudo hallar en sus postulados una regla de reconocimiento que
conglobe todos los cinco tipos de administración global detallados por los proponentes, así como las distintas “normas” que algunos
de ellos emiten. Marcheco y Navarro (2019) proponen que las emanaciones del Derecho Administrativo Global pueden ser fuente de
Derecho Administrativo interno, ostentando validez frente al resto de sus congéneres, en la medida en que sean adoptadas y cumplidas
por las autoridades estatales, sobre todo cuando no existe vínculo convencional entre entidad reguladora y autoridad interna. Esta
aclaración resulta importante, ya que si ese vínculo existe se estaría frente al cumplimiento de un instrumento internacional que,
al menos en el caso de Costa Rica, forma parte de las normas escritas del ordenamiento jurídico público. A este análisis de los
pensadores cubanos, ha de adicionarse que el mismo destino tendrán las emanaciones del Derecho Administrativo Global que,
por disposición expresa de carácter interno, sea cual fuere el nivel de la norma que la integra, estén incorporadas al ordenamiento
jurídico, independientemente de la intencionalidad normativa o no del acto global del que se trate.
En la obra, Situación jurídica y funcional de las buenas prácticas estadísticas de OCDE en el ordenamiento jurídico administrativo
de Costa Rica (Segura, 2024), ya se había arribado a la conclusión de que las buenas prácticas emitidas por OCDE, actor del
Derecho Administrativo Global, no ostentan un mecanismo de validez propio del sistema que se propugna, sino que requerían de
su incorporación al ordenamiento jurídico interno por medio de una de tres vías: norma típica del ordenamiento jurídico público
(enlistada en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), norma técnica adoptada por una entidad especializada
(pero su ingreso se da en virtud de comprobación ex post de su carácter unívoco, en virtud del artículo 16.1 de la Ley General de
la Administración Pública) o bien a través de una serie de presupuestos fácticos en virtud de los cuales se active el principio de
adaptabilidad del servicio público (acuñado como “norma válvula” en el texto de la obra y que opera por imperio del artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública), escenarios todos en los que media la incorporación formal al ordenamiento por parte de
una norma de derecho interno (Segura, 2024). Así las cosas, las emanaciones de los componentes de esa “Administración Global”,
que no reúnan alguno de los tres criterios anteriores, carecerán de regla de validez y de incorporación al sistema normativo, quedando
estas en una especie de limbo donde la única esperanza sería que de facto opere una regla de reconocimiento por parte de los Estados.
Es en este punto donde cabe preguntarse si esa “esperanza” de un reconocimiento pragmático de facto y la ampliación de los principios
del Derecho Administrativo a estas entidades con vocación regulatoria global, constituyen per se el criterio supremo de reconocimiento
y validez del sistema propuesto por Kingsbury et al. (2005). Aunque la argumentación en tal sentido es sumamente válida, debe
considerarse que lo observable en este momento no es que esos principios se hayan trasladado plenamente al espacio global. Por
ejemplo, no es aceptado que frente a OCDE o frente a ISO sea posible ejercer un reclamo por trasgresión a las normas del debido
proceso o por interdicción de la arbitrariedad; es más, alcanzaría para llenar libros enteros sobre la discusión de la jurisdicción que
reúne los criterios de competencia objetiva y subjetiva para resolver tal litigio. Lo cual sí ocurre en alguna medida, por ejemplo, con
otros actores del fenómeno global administrativo como la Agencia Mundial Antidopaje, que por su naturaleza jurídica convencional sí
ostenta una traslación de principios elementales del Derecho Público y Administrativo Sancionador, conservando peculiaridades que no
hacen más que abundar en complejidad. En estos términos dispares, no es posible reconocer la existencia de una administración global
tal cual como la entienden Kingsbury et al. (2005), puesto que no existe un orden coherente, fundado en principios de reconocimiento y
validez jurídica, que enlace a la totalidad del entramado institucional al que se le pretende endilgar el título de “administración global”,
como sí ocurre con la también variopinta institucionalidad pública regulada por el derecho interno. Considerar que este requerimiento
de coherencia interna es una analogía improcedente y que la Administración Global responde a una forma distinta de organización,
es reconocer una generalización precipitada. Bajo tal argumento se reduciría el concepto de “administración” a cualquier entramado
institucional, sea cual sea su naturaleza, al que lo une una función común (coherencia externa o de su conducta) pero en el que no se
detecta una regla de principio que vincule a todas las entidades de forma interna, como un sistema, un “todo ordenado”.