
Revista Fidélitas ׀ Vol.3 (2) ׀ Noviembre 2022 26
Como referencia en la sentencia 02275-2011, se hace alusión al artículo 37 de la Constitución Política, tomando en cuenta los
dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1° Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y el 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, donde establece: “Nadie podrá ser
detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada de orden
público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fragranti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del
juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”.
En consecuencia, el artículo 37 de la Constitución Política contiene tres garantías en relación con la detención de las personas:
a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado de que ha participado en la
comisión de un hecho que constituya delito; b) que la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden
público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en agrancia y c) que dentro de las veinticuatro horas,
contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente (Sala Constitucional Resolución 02275-2011).
En este sentido, es fundamental un mayor análisis jurídico de la Sala Constitucional con respecto a libertad de tránsito en
tiempos de emergencia como la situación por la Covid-19, ya que solamente ratica la postura del Poder Ejecutivo de acuerdo
a la sentencia N° 2020-013813, con base en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Por lo cual es importante entrar a analizar la siguiente resolución:
Recurso de amparo N° 2020-013813, “donde el recurrente maniesta su disconformidad con las medidas de restricción vehicular
y sanitarias adoptadas por los accionados, a n de prevenir la propagación del virus Covid-19, ello según lo preceptuado en el
Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de dos mil veinte, y el Decreto Ejecutivo N° 42295-MOPT-S del 6 de abril
de este año. Dice que dichas medidas han desatado una persecución y multas abusivas contra los conductores de vehículos. Por
otra parte, dice que se le impuso una infracción de tránsito, por conductas que considera no están contempladas en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial. Solicita la devolución de su licencia de conducir. Pretende que esta
Sala emita una medida cautelar, a efecto de que permita la circulación vehicular, previo pago de la multa de tránsito y la no
pérdida de puntos a los conductores afectados por una decisión administrativa”.
Respecto a la disconformidad de las medidas sanitarias la Sala establece que “la nalidad del recurso de amparo es brindar
tutela oportuna, con efectos restituidos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que
su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación o amenaza de ésta a uno
o más de los derechos o garantías contemplados en la Constitución Política, o los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también
a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por lo anterior, por la vía
del amparo, esta Sala no puede usurpar las atribuciones de las autoridades recurridas, a efecto de denir políticas de salubridad
pública, pues se trata de materias que requieren ponderar criterios técnicos, médico-cientícos y de oportunidad y conveniencia.
Es así, que esta Sala no debe analizar las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, ante la pandemia ocasionada por el
virus SARS-CoV-2. En consecuencia, el recurso en cuanto a este aspecto es inadmisible”.
Sobre la restricción de la circulación vehicular sanitaria.
En la misma sentencia del 2020, número 18439, el Tribunal observa que lo planteado por la parte recurrente es una disconformidad
con la restricción de la circulación vehicular aplicada ante la pandemia de la covid-19. Al respecto, esta Sala, en la Sentencia N°
2020-013813 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2020, consideró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la restricción vehicular sanitaria impuesta, esta Sala, recientemente, conoció un recurso similar al
planteado por la parte recurrente, donde se estimaba que el Decreto Ejecutivo N° 42253-MOPT-S era contrario a la Constitución
Política. Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia N° 2020-006601 de las 09:30 horas del 31 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente:
(…) En el sub lite, la Sala observa que lo planteado por la parte recurrente es una disconformidad con lo dispuesto por el
Decreto Ejecutivo N° 42253-MOPT-S respecto a la restricción vehicular. Al respecto nótese que el artículo 95 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial indica: Artículo 95. Restricción vehicular. El Poder Ejecutivo podrá
establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional
o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente
las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil
afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT,
y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que
determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.