Revista Fidélitas ׀ Vol.3 (2) ׀ Noviembre 2022 20
Abstract
This research questions the regulatory regime with which the State of Costa Rica addressed the affectation of rights and guarantees
during the Covid-19 Pandemic. For this, the laws and decrees approved as well as the resolutions of the Constitutional Chamber,
which conict with the norms of the American Convention on Human Rights and our domestic law, are analyzed. Due to the above,
the hypothesis that was handled in this investigation is to demonstrate the need to apply a mechanism that respects human rights and
is consistent with our domestic legal system. Therefore, among the main results, it is highlighted that, in fact, there are possibilities
or mechanisms that the Convention itself authorizes and the Political Constitution of Costa Rica establishes for the suspension of
constitutional guarantees.
Keywords: Inter-American Court of Human Rights, Human Rights, Constitutional Guarantees, Suspension, Limitation, State.
Resumen
En esta investigación se cuestiona el régimen normativo con que el Estado de Costa Rica, abordó la afectación de derechos y
garantías durante la Pandemia Covid-19. Para esto, se analizan las leyes y lo decretos aprobados, así como las resoluciones de la Sala
Constitucional, que se contraponen con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestro derecho interno.
Debido a lo anterior, la hipótesis que se manejó en esta investigación consiste en demostrar la necesidad de aplicar un mecanismo
respetuoso de los derechos humanos y acorde con nuestro ordenamiento jurídico interno. Por lo cual, entre los principales resultados
se destaca que, efectivamente, existen posibilidades o mecanismos que la misma Convención habilita y la Constitución Política de
Costa Rica establece para la suspensión de las garantías constitucionales.
Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos Humanos, Garantías Constitucionales, Suspensión,
Limitación, Estado, Convención Americana de Derechos Humanos.
1. Introducción
La aplicación integral del Derecho en favor de la efectividad de los derechos esenciales (humanos y/o fundamentales) es la
herramienta básica para poder resolver los casos en favor de las personas o principio pro persona.
Para esto, hay que tener en cuenta tanto las normas nacionales de origen interno como las internacionales aplicables en Costa
Rica, las cuales convergen y producen un ordenamiento jurídico variado y heterogéneo. Dentro de las principales fuentes de
estas normas, podemos señalar a la Constitución Política, las decisiones de la Sala Constitucional, los principios y valores
constitucionales, y los Instrumentos de Derechos Humanos. En la categoría de los Instrumentos, se ubican como una parte de
ellos, los Tratados de Derechos Humanos y como otra parte las principales declaraciones en derechos humanos, tales como la
Universal y la Americana, entre otras muchas. Todo lo cual forma un amplio bloque normativo constitucional en Costa Rica.
Por tal razón, los profesionales en Derecho, deben conocer y estudiar las fuentes del Derecho Constitucional Costarricense con
este enfoque amplio y tener en cuenta también la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 1, y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, artículos 5.3 y 8. Leyes de las cuales se desprende la hermenéutica requerida para lograr que siempre haya una solución
para el caso (Principio de Plenitud jurídica), y para el respeto de la jerarquía de estas normas del bloque constitucional de una
manera integral.
Suspensión de garantías constitucionales
en tiempos de pandemia Covid-19
Carlos Jarquín Segura, carjarquin27@gmail.com
Gloriana Fernández Anglada, gfernandez@udelitas.ac.cr
Revista Fidélitas, Vol. 3 (2). Noviembre 2022
http://revistas.udelitas.ac.cr/index.php/revista_delitas
Recibido: 11 mayo 2022. Aprobado: 11 octubre 2022
ISSN: 2215-6070
10.46450/revistadelitas.v3i2.61
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En este sentido, y para el caso que nos ocupa de afectación de derechos a consecuencia de las restricciones a la libertad de
tránsito adoptadas por el Gobierno costarricense durante gran parte de la Pandemia por Covid-19, debemos partir de la premisa
de que ningún derecho es absoluto, ya que todos contienen limitaciones, ya sea derivadas del bien común, su propia estructura
de contenido, o por situaciones de emergencia en un determinado contexto. A las primeras y segundas se les llaman limitaciones
o restricciones, y a las últimas, se les denominan suspensiones.
En relación con las suspensiones, sus principales características son:
Afectaciones en situaciones extraordinarias y de manera temporal.
Proclamación y publicidad, de acuerdo con la CIDH (Tórtora, 2010).
30 días de acuerdo con la Constitución Política de Costa Rica.
En la Figura 1 se muestra un comparativo entre la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Figura 1. Comparativo entre la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Norma Artículos Contenido Artículos Contenido
Constitución Política 121, inciso 7 Suspensión Art. 39 Reserva de Ley
Sala Constitucional
CADH Art. 27 Suspensión Art. 30 y 32.2 Limitación
Art. 29, 1 Interpretación progresiva
Pacto CP Art. 4 Suspensión
Fuente: Elaboración propia.
En nuestra Constitución, el artículo 121 inciso 7, establece la posibilidad de la suspensión de sólo ciertos derechos y garantías
individuales, por parte de la Asamblea Legislativa o del Poder Ejecutivo de manera excepcional. Asimismo, en el caso de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27 se establece una lista de los derechos que no se pueden
suspender.
En la Figura 2 se muestra un comparativo de derechos y garantías afectadas en situaciones de emergencia.
Constitución Política. CADH Pacto CP
Se pueden suspender: libre tránsito No se pueden suspender: No se pueden suspender:
en el territorio y acceso a él por parte Derecho al Reconocimiento de la Vida, Integridad, libertad,
de los costarricenses, protección al Personalidad Jurídica; Derecho a la Personalidad jurídica,
domicilio, intimidad, reunión, Vida; Derecho a la Integridad debido proceso, libertad
libertad de expresión, acceso a las Personal; 6 Prohibición de la de pensamiento, conciencia
ocinas administrativas y debido Esclavitud y Servidumbre; Principio y religión.
proceso en la detención. de Legalidad y de Retroactividad;
Libertad de Conciencia y de
Religión; Protección a la Familia;
Derecho al Nombre; Derechos del
Niño; Derecho a la Nacionalidad;
Derechos Políticos, ni de las
garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
Fuente: Elaboración propia.
De acuerdo con la investigación y posterior conferencia del Dr. Víctor Rafael Hernández-Mendible (2021) sobre El control
jurisdiccional como efectiva garantía de los derechos humanos, en caso de suspensión de derechos y garantías, durante la
Pandemia por Covid-19, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos adoptó medidas y emitió declaraciones
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importantes para el adecuado actuar de los Estados miembros, tanto para la afectación por limitación como en los casos de
suspensión, criterios que debe respetar el Estado de Costa Rica en cumplimiento de sus obligaciones interamericanas. Se
destacan, por ejemplo:
La creación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Sala de Coordinación y Respuesta oportuna
e integrada (SACROI) a la COVID19, el 27 de marzo de 2020.
La Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y
desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración
1/20 de 9 de abril de 2020.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución: Pandemia y derechos humanos en las Américas, resolución
1/20 de 10 de abril de 2020.
Tal y como se puede observar de estos aportes del Sistema Interamericano, la mayoría de las pautas del Sistema y de las acciones
de los Estados miembros, se inclinaron hacia la suspensión de derechos y garantías, mientras que, en Costa Rica, el Gobierno
adoptó la vía de la limitación de derechos con base en varias leyes, en especial la de Salud y la de Tránsito.
Esta posición ha sido fuertemente criticada por varias razones, algunas políticas y otras jurídicas. Dentro de estas últimas, se
encuentra el roce con la convencionalidad en derechos humanos y la falta de rendición de cuentas por parte del Estado en general
hacia la OEA por haber desconocido la vía de la suspensión.
2. Referentes teóricos
El control de convencionalidad, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) en el
caso Almonacid Arellano vs Chile 2006, contempla que tanto los jueces y juezas en especíco, como los funcionarios públicos
en general, deben aplicar los criterios o disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ser respetuosos
y garantes de los derechos humanos de las personas.
Ahora bien, la Corte dene la suspensión de las garantías constitucionales “como una situación excepcional, según la cual resulta
lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están
prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos” (OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987).
En este sentido, el artículo 27 de la Convención, autoriza a los Estados Parte a suspender de una manera unilateral y temporal
algunas de sus obligaciones convencionales, donde hace referencia a la suspensión de garantías. Se establece que, en caso
de guerra, peligro público o de otra emergencia, el Estado parte podrá adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención, por lo cual, la expresión “suspensión de garantías” implica en realidad la posibilidad
de suspender, el goce y ejercicios de algunos de los derechos y libertades así dispuestas en la misma Convención (Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32).
Por otro lado, en el caso del artículo 30 establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren
por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas (Art 30 de la Convención).
Y señala la Corte, que la palabra “leyes”, debe entenderse como actos normativos enderezados al bien común, emanados del
Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente
al contexto general de la Convención dentro de la losofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como
lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención (Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).
En consecuencia, en situaciones excepcionales, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones
contraídas por los Estados (art. 27), y en situación de normalidad, proceden limitaciones a los derechos de acuerdo con el
artículo 30 de la Convención. Esta distinción entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades
resulta de la propia Convención de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-6/86
del 9 de mayo de 1986).
En el caso Costa Rica, el Poder Ejecutivo declaró desde el 16 de marzo del 2020 el estado de emergencia por medio del Decreto
42227-MP-S, debido a la situación sanitaria provocada por la Covid-19, con el objetivo de proteger el bien jurídico vida y la
salud pública; además se fundamenta en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y
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en los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de la Salud, donde establece que es una obligación de
protección de los bienes jurídicos por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.
Basado en el Decreto de emergencia se promulgaron otros para su renovación (N°42484-MOPTS-S y N°43192-MOPTS-S),
en los cuales las medidas restrictivas a la libertad de tránsito se prorrogaron cada mes por casi dos años, hasta el 7 de marzo
del 2022; tomando el Poder Ejecutivo una posición limitadora de acuerdo al artículo 95 de la Ley de Tránsito, permitiendo
establecer restricciones a la libertad de tránsito en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, por
razones de emergencia.
Con respeto a los criterios reiterados por la Sala Constitucional, esta validó la potestad del Poder Ejecutivo para establecer
restricciones a la circulación con base en la situación que se enfrenta por Covid-19. En el caso de la sentencia 09112-2021
la magistrada Hernandez salvó el voto, destacando que se debe realizar un análisis técnico de los mecanismos correctos para
hacerle frente a la situación que se vivió, adiciona la necesidad de incorporar el control jurisdiccional (constitucionalidad y
legalidad), y más aún si se decreta un estado de excepción donde el control judicial y constitucional deben de ser de acceso
directo.
3. Metodología
La presente investigación es jurídico-descriptiva, ya que se realiza un análisis de la normativa nacional e internacional, y de las
principales decisiones de la Sala Constitucional en el contexto de la Pandemia por Covid-19.
Este acercamiento jurídico descriptivo “consiste en aplicar de manera pura el método analítico a un tema jurídico, es decir,
consiste en descomponerlo en tantas partes como sea posible” (Rivera, 2007).
4. Resultados
a) La Corte se convierte en un instrumento de incidencia para la protección y defensa de los derechos de las personas, por lo
que los Estados no pueden anteponer la ley ordinaria frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
otorgan una mayor protección de los derechos fundamentales.
b) De acuerdo con la suspensión de las garantías constitucionales, debe partir de la consideración de que es un precepto
concebido solo para situaciones excepcionales (art 297), asimismo autoriza la suspensión de ciertos derechos y libertades y
ello en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación.
c) En el caso de Costa Rica debió aplicar la suspensión de garantías constitucionales, ya que como bien se desarrolló la
Constitución Política habilita dichos mecanismos con las pautas descritas en los artículos 121 y 140, igualmente
complementado con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y no la limitación de derechos,
ya que como se ha venido desarrollando para aplicar una limitación se debe tomar en cuenta el principio de reserva ley,
y esto implica involucrar a una representación popular que en este caso sería la Asamblea Legislativa, sin embargo, el
Poder Ejecutivo nunca realizó por la vía parlamentaría tal restricción, por lo que en este caso se quebrantan principios
constitucionales como lo son el principio de reserva de ley, principio de legalidad, entre otros.
d) El artículo 30 de la Convención, “no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas
restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación
particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las
restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas” (García Ramírez), esto aplica solamente a las restricciones lícitas, es
decir, revisten de una menor entidad que las suspensiones habilitadas en el artículo 27, por ende, solo caben restricciones en
situaciones de normalidad y es competencia de nuestros legisladores por medio de la representación popular establecerlas.
e) En el análisis de la legalidad, el artículo 11 de la Constitución Política, indica que los actos de la Administración Pública
deberán estar sometidos al ordenamiento jurídico, por lo que es un freno a la autoridad Estatal y establece un marco
jurídico dentro del cual deben estar insertas las actuaciones de la Administración Pública, por lo cual, el Poder Ejecutivo
afectó principios constitucionales, utilizando una vía poco aconsejable como lo son las restricciones a la libertad (art 30
Convención), ya que aplican en tiempos de normalidad y tienen que ser emanadas por los legisladores, asimismo prorrogó
las medidas restrictivas cada mes por un lapso de casi dos años, al no respetarse los principios ya mencionados, se incurrió
en falta de transparencia para con la ciudadanía costarricense; aunado a ello, se identicó un impacto en los ámbitos cultural,
económico, jurídico, social y político. Finalmente, dicho Decreto y los siguientes, se consideraron desproporcionados en
cuanto a su cometido, por las razones ya expuestas.
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f) Con respeto a los criterios reiterados por la Sala Constitucional, esta validó la potestad del Poder Ejecutivo para establecer
restricciones a la circulación con base en la situación que se enfrenta por Covid-19, además no analizó por el fondo ningún
recurso de amparo o acción de inconstitucionalidad.
5. Discusión
Artículo 27 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Las Constituciones liberales de América Latina se abrieron paso desde nales del siglo XIX, donde enseñan distintas regulaciones
de “suspensión de derechos”. La nalidad de estos regímenes es habilitar mecanismos que permitan salvaguardar el Estado
Democrático de Derecho en momentos de excepción (Herrera, 2017; Ferrer, 2017).
Las normas internacionales han tenido una importante repercusión, especialmente en el perfeccionamiento de la situación
normativa interna de los derechos fundamentales en las situaciones de emergencia. (Herrera, 2017; Ferrer, 2017).
Con respecto a Costa Rica, el Poder Judicial debe ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde los jueces y juezas nacionales
no pueden invocar el derecho interno para incumplir los contenidos de la Convención Americana, esto por lo dispuesto en el
artículo 2 de la Convención de adecuar el derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, por lo tanto, el Estado debe
adoptar todas las medidas para que las disposiciones de la Convención sean cumplidas en su ordenamiento jurídico interno
(Almonacid vs Chile 2006).
De acuerdo con lo descrito, es importante tomar en cuenta las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y todavía más en las circunstancias en análisis, por lo que el artículo 27 de la Convención hace referencia literalmente que “en
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención…”. Por lo que, es obligación del Estado determinar las razones y motivos
que llevan a las autoridades internas a declarar el estado de emergencia. En una primera instancia corresponde a las autoridades
nacionales ejercer el adecuado y efectivo control de esa situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la
Convención en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación (Herrera, 2017; Ferrer, 2017).
En el caso del artículo 30 establece los siguientes preceptos:
a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma
ha sido permitida;
b. Que los nes para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a ‘razones de interés general’
y no se aparten del ‘propósito para el cual han sido establecidas’.
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
Por ende, el artículo 30 de la Convención es el régimen de protección de los derechos humanos ante el Poder Estatal, es decir,
estos no pueden ser menoscabados por el ejercicio público, donde este puede penetrar de manera limitada, por lo tanto, se
requiere una representación popular mediante una ley formal para establecer las respectivas restricciones.
Por su parte Costa Rica, en la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7 y 140 inciso
4, complementando con lo que establece el artículo 27 de la Convención.
El artículo 121 inciso 7 de la Carta Fundamental, se le atribuye a la Asamblea Legislativa una gran potestad, la cual es suspender
los derechos y garantías individuales, de acuerdo a esto el decreto de suspensión de las garantías constitucionales requiere la
convocatoria automática de la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria para que ratique o no el decreto de suspensión, esto
requiere los votos de dos tercios de la totalidad de los diputados; otro punto importante que no se puede obviar es la noticación
a la OEA, para proceder con legitimidad de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En los períodos de receso de la Asamblea Legislativa, otorga facultades legislativas (actos con valor de ley) al Poder Ejecutivo,
es decir, por la emergencia a la que se enfrenta el Poder Ejecutivo puede actuar de una manera más rápida y hacerle frente a la
situación, así lograr restablecer la normalidad.
Por ende, el mecanismo correcto para actuar en tiempos de emergencia es el artículo 27 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, ya que como bien se ha venido desarrollando tanto las disposiciones de la Corte como nuestro derecho
interno dispone de este mecanismo, esto para actuar con legitimidad y dentro del marco de la Convencionalidad.
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Posición limitadora
Como bien se desarrolló anteriormente, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 42227-MP-S y demás que han sido promulgados,
se basó en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política que regulan los derechos fundamentales a la vida y la salud de las
personas; en los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de la Salud, donde establece que es una obligación
de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud;
y en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
El Poder Ejecutivo también adoptó los criterios del artículo 30 de la Convención ya que interpuso restricciones, quebrantando
el principio de legalidad, reserva de ley, proporcionalidad y razonabilidad.
Con respecto al principio de legalidad que se sustenta en el artículo 11 de la Constitución Política, y que hace referencia a que
los actos de la Administración Pública deberán estar sometidos al ordenamiento jurídico, por lo que es un freno a la autoridad
Estatal y establece un marco jurídico dentro del cual deben estar insertas las actuaciones de la Administración Pública. Además,
en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública se establece que la Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes, por lo que, se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita,
al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Asimismo, en el caso que nos ocupa se quebranta el principio de Reserva de Ley, “lo implica que sólo el legislador está
habilitado mediante una ley formal y material a establecer las regulaciones o restricciones que se impongan a los derechos
fundamentales, siempre y cuando éstas sean razonables y proporcionadas al n que pretenden alcanzar” (Cijul. El principio de
reserva de ley en materia administrativa).
Así, se nos señala que “Si bien es cierto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 in ne del artículo 19 de la Ley General
de la Administración Pública, los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar o complementar el régimen jurídico de los derechos
fundamentales previamente establecido por la ley, también lo es, que mediante un reglamento ejecutivo no pueden establecerse
limitaciones a dichos derechos, que excedan lo establecido en la ley o que no tengan ningún sustento en ella, dado que la norma
legal es omisa al respecto (Cijul. El principio de reserva de ley en materia administrativa)..
No se puede dejar de lado la proporcionalidad y razonabilidad, ya que, en el caso de la proporcionalidad, aparece como una
protección al individuo contra las intervenciones del Estados excesivas, y todavía más importante lo siguiente; protección más
de lo indispensable para la protección de los intereses públicos. (Voto 2008-05179).
En el voto 2008-05179, indica que la “proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes”.
La jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes la legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
(Voto 2008-05179).
En el caso de la legitimidad se reere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido;
La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
La necesidad signica que, entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir
aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. (Voto 2008-05179).
De acuerdo con la resolución de la Sala Constitucional antes desarrollada para que un acto limitativo de derechos constitucionales
no afecte el ámbito social, económico, político, cultural y jurídico, tiene que cumplir con los elementos que se describieron,
necesario, idóneo y proporcional.
Sala Constitucional
Es de gran importancia el análisis de la jurisprudencia, ya que hace referencia a los criterios reiterados por la Sala Constitucional
con respecto a la libertad de tránsito.
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Como referencia en la sentencia 02275-2011, se hace alusión al artículo 37 de la Constitución Política, tomando en cuenta los
dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y el 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, donde establece: “Nadie podrá ser
detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada de orden
público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fragranti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del
juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”.
En consecuencia, el artículo 37 de la Constitución Política contiene tres garantías en relación con la detención de las personas:
a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado de que ha participado en la
comisión de un hecho que constituya delito; b) que la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden
público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en agrancia y c) que dentro de las veinticuatro horas,
contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente (Sala Constitucional Resolución 02275-2011).
En este sentido, es fundamental un mayor análisis jurídico de la Sala Constitucional con respecto a libertad de tránsito en
tiempos de emergencia como la situación por la Covid-19, ya que solamente ratica la postura del Poder Ejecutivo de acuerdo
a la sentencia N° 2020-013813, con base en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Por lo cual es importante entrar a analizar la siguiente resolución:
Recurso de amparo 2020-013813, “donde el recurrente maniesta su disconformidad con las medidas de restricción vehicular
y sanitarias adoptadas por los accionados, a n de prevenir la propagación del virus Covid-19, ello según lo preceptuado en el
Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de dos mil veinte, y el Decreto Ejecutivo N° 42295-MOPT-S del 6 de abril
de este año. Dice que dichas medidas han desatado una persecución y multas abusivas contra los conductores de vehículos. Por
otra parte, dice que se le impuso una infracción de tránsito, por conductas que considera no están contempladas en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial. Solicita la devolución de su licencia de conducir. Pretende que esta
Sala emita una medida cautelar, a efecto de que permita la circulación vehicular, previo pago de la multa de tránsito y la no
pérdida de puntos a los conductores afectados por una decisión administrativa”.
Respecto a la disconformidad de las medidas sanitarias la Sala establece que “la nalidad del recurso de amparo es brindar
tutela oportuna, con efectos restituidos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que
su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación o amenaza de ésta a uno
o más de los derechos o garantías contemplados en la Constitución Política, o los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también
a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por lo anterior, por la vía
del amparo, esta Sala no puede usurpar las atribuciones de las autoridades recurridas, a efecto de denir políticas de salubridad
pública, pues se trata de materias que requieren ponderar criterios técnicos, médico-cientícos y de oportunidad y conveniencia.
Es así, que esta Sala no debe analizar las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, ante la pandemia ocasionada por el
virus SARS-CoV-2. En consecuencia, el recurso en cuanto a este aspecto es inadmisible”.
Sobre la restricción de la circulación vehicular sanitaria.
En la misma sentencia del 2020, número 18439, el Tribunal observa que lo planteado por la parte recurrente es una disconformidad
con la restricción de la circulación vehicular aplicada ante la pandemia de la covid-19. Al respecto, esta Sala, en la Sentencia N°
2020-013813 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2020, consideró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la restricción vehicular sanitaria impuesta, esta Sala, recientemente, conoció un recurso similar al
planteado por la parte recurrente, donde se estimaba que el Decreto Ejecutivo N° 42253-MOPT-S era contrario a la Constitución
Política. Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia N° 2020-006601 de las 09:30 horas del 31 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente:
(…) En el sub lite, la Sala observa que lo planteado por la parte recurrente es una disconformidad con lo dispuesto por el
Decreto Ejecutivo N° 42253-MOPT-S respecto a la restricción vehicular. Al respecto nótese que el artículo 95 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial indica: Artículo 95. Restricción vehicular. El Poder Ejecutivo podrá
establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional
o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente
las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil
afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT,
y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que
determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.
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No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos
vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias
públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el
Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente,
previo criterio técnico que lo fundamente. Así advierte que la parte recurrente que la norma transcrita prevé la posibilidad de
establecer restricciones a la circulación vehicular por razones de interés público. De modo que, vista la situación de emergencia
que se afronta producto de la pandemia del coronavirus COVID-19, el Tribunal estima que, en la especie, se cumple con el
supuesto de hecho previsto por el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial para establecer
restricciones a la circulación vehicular…”.
De acuerdo con el análisis antes descrito, el Tribunal no encuentra motivos para variar el criterio, el recurso en este aspecto es
improcedente. Por tanto, se rechaza por el fondo el recurso, en cuanto a la disconformidad con la restricción vehicular sanitaria.
En lo demás, se rechaza de plano el recurso.
El mayor análisis se realiza en la sentencia N°09112-2021, donde el accionante alega que el artículo 121 de la Constitución
Política establece las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, por lo que en el inciso 7, expresamente indica que le
corresponde a la Asamblea Legislativa, lo cual el constituyente atribuyó exclusivamente al Poder Legislativo dicha competencia,
además alega que el artículo 9 de la Constitución Política establece que no se puede delegar competencia por ley en el Poder
Ejecutivo.
Pero es importante señalar que el accionante alega intereses difusos y/o colectivos, sin embargo, por esta razón el Tribunal
estimó que cuando la norma es susceptible de aplicación, no cabe invocar la defensa de intereses difusos o colectivos para
admitir la acción según el artículo 75 de la LJC. Entonces por carecer de legitimación la acción se declara inadmisible.
La magistrada Hernández López salva el voto, indicando que el esquema clásico de la admisibilidad de la acción de
inconstitucionalidad se circunscribe conforme lo establece el artículo 75 de la LJC, pero el país vive inmerso en un ambiente
de condiciones excepcionales. Por lo cual el esquema clásico de admisibilidad de la acción de constitucionalidad y acceso de la
justicia para ejercer el control judicial de la normativa emitida durante la pandemia no puede ser el mismo (Sala Constitucional
Resolución N° 09112-2021).
Además, la magistrada indica que ante circunstancias como las que hoy estamos viviendo es importante cuestionarse si las
medidas son acordes a la Constitución Política y si el Poder Ejecutivo tiene la potestad de prorrogar de manera indenida, o sí le
corresponde a la Asamblea Legislativa emitir una normativa relativa al tema (Sala Constitucional Resolución N° 09112-2021).
Agrega la importancia de incorporar un control jurisdiccional pleno como lo indica la misma Corte Interamericana de Derechos
Humanos, durante la pandemia y más aún si se decreta un estado excepción, donde el control judicial y constitucional debe ser
acceso directo para identicar (Conferencia Iberoamericana para la Justicia Constitucional: Jurisdicción para la Libertad):
Si las medidas tomadas se generan por la existencia o no de la situación urgente.
Idoneidad de las medidas de urgencia en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad.
Ejecución de las mismas.
Por tanto, es un análisis muy escueto por parte de la Sala Constitucional en un tema tan delicado como la afectación de nuestros
derechos y libertades, que contrasta con lo que en palabras del presidente de la Corte Suprema de Justicia don Fernando Cruz,
debe ser la función de las Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales, y en particular, del juez constitucional, todo lo que resulta
esencial para la consagración del Estado Constitucional y Social de Derecho. Ya que, tienen la tarea de llevar adelante la óptima
y ecaz realización de los procesos constitucionales en defensa de la Constitución y los valores superiores, en procura de hacer
más efectivo el derecho y alcanzar la ansiada paz social en justicia (Cruz Fernando, 2020, p. 20, 21).
6. Conclusiones
De lo desarrollado se desprende que el Control de Convencionalidad juega un papel primordial para la defensa de los derechos
humanos, por lo cual, podemos concluir que el Control de Convencionalidad es la compatibilidad entre las disposiciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho interno de cada Estado parte. Se puede decir de una manera acertada
que tiene una función similar al control de Constitucionalidad que realizan los jueces y tribunales internos cuando tienen que
vericar la compatibilidad de la actuación o normativa de la Carta Magna.
Con respecto al artículo 27 de la Convención, tal y como se cita en documento se habilitan mecanismos para actuar con
legitimidad en situaciones de excepción; teniendo en cuenta la vía correcta que brinda la Corte en el caso costarricense, no aplicó
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la suspensión de la garantías constitucionales como lo establece el artículo 27, además como bien se comprobó en el estudio
realizado nuestro ordenamiento establece las prerrogativas a seguir en los artículo 121 inciso 7 y 140 inciso 4 de nuestra Carta
Fundamental.
En el caso del Poder Ejecutivo se acredita su postura limitadora con base en el artículo 95 de la Ley de Tránsito y la Ley General
de Salud, estableciendo una protección al bien jurídico vida y salud pública, por otra parte se logra consignar la aplicación de
restricciones por parte del Ejecutivo de acuerdo al artículo 30 de la Convención, lo cual es una manera incorrecta de establecer
dichas disposiciones, asimismo se logra demostrar que el artículo 30 aplica exclusivamente en tiempos de normalidad por medio
una representación popular.
Por su parte la Sala Constitucional quien es garante de los derechos fundamentales realiza un análisis muy breve y modesto, que
contraste con la delicada situación que se vivió en Costa Rica, y lo más importante, la deuda que se mantiene es la interpretación
integral del derecho para asegurar el acceso directo a la jurisdicción de acuerdo con lo desarrollado por la Magistrada Hernández
López, para situaciones de emergencia nacional.
Por ende, la Sala Constitucional tiene importantes retos de cara al futuro en la protección de los derechos fundamentales y
humanos, y de sus garantías procesales, en tiempos de excepción y emergencia.
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