
Revista Fidélitas ׀ Vol.4 (2) ׀ Julio-Diciembre 2023 22
Por lo anterior y como soporte de la discusión, se considera que se requiere de un procedimiento expedito y ágil para la
restitución del bien inmueble al arrendante, sin colocar al arrendatario en indefensión, y que, de regularse esta gura, se
considere el procedimiento de desahucio administrativo que es de carácter sumarísimo, regulado en el Reglamento para el
trámite de desalojos administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública N°37262-MSP o incluso valorar que
sea por medio de una cláusula arbitral. Siendo esta última una de las posibilidades que utiliza Chile, en la cual en caso de
incumplimiento la sociedad inmobiliaria recurre a este juez arbitro y este no estará obligado a guardar en sus procedimientos y
en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el contrato, con lo cual las partes se obligan a que en caso de
incumplimiento hará abandono del bien inmueble sin necesidad de recurrir a otras vías.
En otro orden de cosas, es importante acotar que este tipo de contrato no se encuentra regulado en Costa Rica y por lo tanto es
atípico. Esta es la razón por la cual no se inscribe ante el registro mercantil que tiene como n la inscripción y publicidad de
ciertos actos y contratos. Sin embargo, por un tema de seguridad jurídica en razón de los principios de publicidad y especialidad,
aunado a la complejidad de los alcances pactados, es indispensable para su validez que se plasme de forma escrita física o
digitalmente, además que se inscriba en un registro especial de garantías inmobiliarias o bien ante el Registro Inmobiliario del
Registro Nacional mediante la respectiva escritura pública.
En cuanto a las formas de aplicación del subsidio en la operación nanciera del leasing habitacional, los expertos y el análisis de la
legislación de los países sujetos a estudio, concluyen que existe diversidad de formas de aplicación del subsidio en la operación nanciera.
Esto permite comprender que es viable aplicar en un solo tracto al inicio de la operación nanciera, lo cual resultará en que la
cuota sea menor y más accesible para el arrendatario nanciero, también podría aplicarse como parte del pago a la cuota de
arrendamiento periódica de manera diferida, o bien al pago del valor residual previamente pactado si lo hubiese.
Es de relevancia denotar que existe coincidencia con el criterio de los expertos, en cuanto a que la población que podría optar por
este tipo de nanciamiento es la de ingresos medios, que tienen la capacidad de pago para asumir una obligación de una cuota
periódica por un plazo determinado, que para efectos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda son familias que deben
encontrarse entre los estratos de ingresos superiores a un salario y medio y hasta un máximo de 6 salarios mínimos de un obrero
no especializado de la industria de la construcción.
5. Conclusiones
1. Por lo anterior, existe la necesidad de regular las disposiciones necesarias dentro de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) del 13 de noviembre de 1986 y
sus reformas, considerando que como mínimo se deben de plantear dos reformas a artículos existentes, especícamente el
artículo 46 y el 56 de la Ley 7052, además de la creación de un nuevo capítulo que contemple todos los elementos de esta
gura y del uso del subsidio en ella, considerando también, tratamientos especiales desde el punto de vista scal y tributario
en razón de tratarse de vivienda de interés social.
2. A la luz del análisis de las normas existentes en Costa Rica, se valida que, las únicas normas que establecen hechos especícos
para el leasing habitacional son las emitidas por el Ministerio de Hacienda, las cuales dan un concepto de leasing nanciero
que no existe ni en la doctrina, ni la jurisprudencia, ni la legislación de los países sujetos a estudio, y que es una especie de
hibrido entre el leasing operativo y el nanciero, además que, únicamente versan sobre el tratamiento contable y nanciero
de la gura. Lo cual es denitivamente insuciente para efectos de una clara y adecuada aplicación de la gura.
3. En Costa Rica ni la doctrina ni la jurisprudencia son sucientes, debido a esto, existe mucho desconocimiento de quienes
utilizan la gura de leasing habitacional, ante esta realidad, lo que existe es una profunda inseguridad jurídica para las
partes. Aunado a esto, se requiere de un interés real de parte de los legisladores de brindarle a esta gura un marco legal
independiente, para que no se tenga que aplicar el derecho por analogía, tendiente a confundir o a malas interpretaciones.
4. Precisamente el leasing habitacional se distingue de un crédito hipotecario por muchas razones, entre las cuales se puede indicar que
en estas operaciones no existe lo que se conoce como prima o pago inicial, además de ser exible en cuanto a los plazos, debido a
que se pueden establecer plazos medianos y largos, que según las legislaciones analizadas, oscilan entre 8 y 30 años, para que la
operación no se desnaturalice teniendo que convirtiéndose en otro tipo de gura nanciera con el pasar de los años.
5. La participación de la gura del arrendante nanciero requiere también de una regulación legal respecto a la tenencia de
propiedad por parte de esos arrendantes, en especial por razones de responsabilidad frente a terceros. Surgen temas como la
posible extinción del propietario, reclamos de terceros que afecten su patrimonio, etc. Además, en el caso de los arrendatarios,
la gura debe contemplar los parámetros para calicar en este tipo de contratación, lo que, de igual forma, requiere de
normativa puntual, que tampoco existe.